CAPÍTULO 2


TITULO VII

ABOGADAS Y ABOGADOS

CAPITULO I

ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS

Art. 323.- LA ABOGACIA COMO FUNCION SOCIAL.- La abogacía es una función social al servicio de la justicia y del derecho.

Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un abogado de su libre elección.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 71


Art. 324.- REQUISITOS PARA EL PATROCINIO.- Para patrocinar se requiere:

1.      Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente reconocida e inscrita en el Consejo de Educación Superior; si se trata de un título obtenido en el extranjero, deberá acreditarse su previa homologación e inscripción;

2.      Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si la abogada o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos civiles;

3.      Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que, al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38, 39, 40



Art. 325.- LIBRO DE INCORPORACION AL FORO.- Las Direcciones Regionales del Consejo de la Judicatura llevarán un libro, en el que se inscribirán por orden cronológico los nombres de todos las abogadas y abogados de la República que se hayan incorporado al Foro, con expresión de la fecha en que hubieren obtenido su título y la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias  jurídicas que lo ha extendido. Al efecto, las direcciones regionales enviarán, mensualmente, un informe con la nómina de los abogados que se hayan incorporado al Foro en los respectivos distritos judiciales al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura enviará mensualmente a todas las judicaturas del país una copia de la lista actualizada de abogados incorporados al Foro.

Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de las universidades legalmente establecidas en el país remitirán al Consejo de la Judicatura y a las direcciones regionales la nómina de los profesionales, graduados, dentro de los ocho días de que lo hayan hecho. A su vez, las direcciones regionales remitirán esta información a las cortes, tribunales y juzgados, cuyos titulares se regirán por esta nómina para autorizar el acceso a los abogados legalmente inscritos a la revisión de los expedientes y al patrocinio en las causas.


Art. 326.- MATRICULA PROFESIONAL.- El número de la inscripción en el libro respectivo, será el de la matrícula profesional, que incorporado a un carné servirá como acreditante ante los órganos jurisdiccionales y demás organismos del sector público y privado, de la calidad profesional de abogada o abogado.

La elaboración y entrega del carné estará a cargo de las direcciones regionales del Consejo de la Judicatura.

En ningún caso se entregará este carné sin la acreditación de haber concluido el año de práctica pre profesional a la que se refieren los siguientes artículos. El incumplimiento de esta disposición por parte del servidor respectivo constituirá falta susceptible de destitución.



Art. 327.- INTERVENCION DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.


En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no esté firmado por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan las juezas y jueces de paz.

Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso patrocinando a una de las partes, el actuario verificará que se le presente el original del carné de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al proceso una copia del mismo.


Art. 328.- INCOMPATIBILIDAD PARA PATROCINAR.- No podrán patrocinar por razones de función:

1.      La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus veces, la  vicepresidenta o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros de Estado, el Secretario General de la Administración, el Procurador General del Estado, el Contralor General del Estado, el Fiscal General, el Defensor del Pueblo, los Superintendentes, los funcionarios y empleados de los Ministerios del Estado, de los Organismos de Control y más dependencias y entidades del sector público; a excepción de la intervención en las controversias judiciales en razón del cargo o defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen;

2.      Los Gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las Bolsas de Valores, de las Casas de Valores, de las Administradoras de Fondos y fideicomisos, de las compañías de titularización;

3.      Los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en reemplazo de los principales; así como los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional, a excepción en las controversias judiciales defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen;

4.      Las juezas y jueces, las conjuezas y conjueces;

5.      Los restantes servidores judiciales, a excepción en las controversias judiciales defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen;

6.      Los gobernadores, prefectos, alcaldes, y los funcionarios y empleados del régimen seccional y autónomo, los miembros de la Policía Nacional en servicio activo, a excepción en las controversias judiciales defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen; y,

7.      Los ministros de cualquier culto

8.       Todo esto sin perjuicio de que estos funcionarios puedan ejercer su propia defensa o representación judicial.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 41



Art. 329.- IMPEDIMENTOS PARA EJERCER LA ABOGACIA.- Además, no pueden ejercer la abogacía:

1.      Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el Consejo de la Judicatura, por el tiempo de la suspensión;

2.      Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por sentencia judicial en firme por el tiempo de la condena;

3.      Los interdictos; y,

4.      Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o reclusión, durante el tiempo de la condena.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 26



Art. 330.- DEBERES DEL ABOGADO EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son deberes del abogado en el patrocinio de una causa:

1.      Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con los jueces y tribunales;

2.      Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3.      Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por el Consejo de la Judicatura;

4.      Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los tribunales y jueces, así como para que guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;

5.      Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;

6.      Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso en que intervenga, aún no resuelto;

7.      Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su nombre, de caracteres legibles, y el número de su matrícula en el Foro, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;

8.      Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía;

9.      Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las autoridades judiciales; y,

10. Las demás que determine la ley.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 45, 46

- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 1, 2, 15, 23



Art. 331.- DERECHOS DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son derechos del abogado que patrocina en causa:

1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus defendidos ante tribunales y juzgados;

2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;

3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;

4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios cuando sean relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;

5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;

6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de las diligencias o actos procesales;

7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Código y los reglamentos, y

8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que corresponde a su función.

CONCORDANCIAS:

- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 321

- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 42



Art. 332.- ABOGADOS GRADUADOS EN EL EXTRANJERO.- Podrán ejercer la abogacía en el país, quienes hubieren obtenido su título en el extranjero, siempre que cumplan los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador, que obtengan la revalidación o el reconocimiento de su título en la forma y bajo las condiciones que prescriba la ley, y con observancia del principio de reciprocidad.

Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de práctica pre procesal al que se refiere este Código.


Art. 333.- PRESENTACION DE ESCRITOS POR LOS ABOGADOS.- El abogado que fuere designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito por su cliente cuando intervenga por primera vez; pero en lo posterior podrá presentar, suscribir y ofrecer por su cliente y sin necesidad de la intervención del mismo, todo tipo de escritos, con excepción de aquellos, para los que se requiere poder especial con arreglo a la ley.

El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente.

No se admitirá la intervención en causa de una persona como gestor de negocios ajenos; los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su personería en los términos señalados en la ley.

Bastará que en los poderes de procuración judicial se haga constar el encargo de patrocinar en causa o de ejercer la procuración judicial, para que sea suficiente. Unicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador y más circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.


Art. 334.- ESTUDIOS JURIDICOS COLECTIVOS.- Los abogados que integran estudios jurídicos colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, ante las cortes, tribunales y juzgados correspondientes.

La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento del Consejo de la Judicatura, acompañando la nómina de los integrantes, con señalamiento de la fecha de su incorporación al Foro y el número de matrícula respectiva. El Consejo de la Judicatura, a través de la Direcciones Regionales pondrá en conocimiento de tribunales y juzgados esta nómina.


La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma impedirá a los abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la profesión bajo esta modalidad.


Los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado indistintamente una causa, serán solidariamente responsables el caso de condena en costas procesales.


CAPITULO II

REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 335.- PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:

1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones;

2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;

3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;

4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;

5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;

6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;

7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;

8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;

9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y,

10. Las demás prohibiciones establecidas en este Código.


CONCORDANCIAS:

- CODIGO PENAL, Arts. 277, 279

Art. 336.- SANCIONES.- Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código, las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.


Art. 337.- SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:

1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras dure el tiempo de la pena;

2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes;

3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar;

4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y,

5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.

CONCORDANCIAS:

- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 25, 26


Art. 338.- TRAMITE DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.-

La dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura, previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la defensa del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por mayoría absoluta de votos presentes.

La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis meses, atendiendo a la gravedad de la falta.

Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.

La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.

Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés legítimo.


CAPITULO III

PRACTICA PRE PROFESIONAL PARA LAS EGRESADAS Y LOS EGRESADOS DE LAS FACULTADES DE JURISPRUDENCIA, DERECHO Y CIENCIAS JURIDICAS

Art. 339.- DEBER DE REALIZAR LA ASISTENCIA LEGAL COMUNITARIA.- Los estudiantes egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas, deberán realizar en forma obligatoria un año de servicio a la comunidad mediante la asistencia legal comunitaria en la Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, órganos jurisdiccionales, consultorios jurídicos gratuitos de las universidades o en los sectores rurales, urbano marginales o en los organismos seccionales que no cuenten con recursos para contratar abogados de planta, según el reglamento que al efecto dictará el Consejo de la Judicatura, servicio cuyo cumplimiento será un requisito para el ejercicio profesional.


Art. 340.- NATURALEZA.- El año de asistencia legal comunitaria constituye un modo de restituir en parte a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la educación superior recibida de ella y por constituir la abogacía una función social al servicio de la justicia y del derecho.

Quienes realicen el año de asistencia legal comunitaria no adquieren por ello la calidad de servidores de la Función Judicial y no tendrán derecho a percibir sueldo alguno sino únicamente los derechos que fije el Consejo de la Judicatura.

No podrán exigir ni percibir dinero, bienes o servicios de las personas que se hayan beneficiado con sus servicios; de comprobarse tal falta, conforme a la denuncia que presente el afectado ante la Dirección Regional respectiva, esta comunicará del particular al Consejo de la Judicatura, el cual procederá a suspender el período de práctica del egresado, lo cual implicará que no podrá obtener su certificado de aptitud profesional dentro de los siguientes dos años, en los cuales podrá volver a prestar estos servicios. De la decisión adoptada por el Consejo de la Judicatura se podrá interponer la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Art. 341.- CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL.- Al finalizar el año de práctica pre profesional, el Consejo de la Judicatura de acuerdo a la evaluación de la entidad que se encargó de recibir al alumno de derecho, emitirá el Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de abogado.


Art. 342.- EXONERACION.- El egresado de derecho podrá exonerarse de cumplir con el año de prácticas pre profesionales, si es que acredita haber prestado sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad judicial.

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