TITULO VII
ABOGADAS Y ABOGADOS
CAPITULO I
ABOGADAS Y ABOGADOS EN EL PATROCINIO
DE LAS CAUSAS
Art. 323.- LA ABOGACIA COMO FUNCION SOCIAL.- La abogacía es una función social al servicio de la justicia y
del derecho.
Es garantía fundamental de toda persona ser patrocinada por un
abogado de su libre elección.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 71
Art. 324.- REQUISITOS PARA EL PATROCINIO.- Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogada o abogado otorgado por una facultad de jurisprudencia,
derecho o ciencias jurídicas de una universidad legalmente reconocida e
inscrita en el Consejo de Educación Superior; si se trata de un título obtenido
en el extranjero, deberá acreditarse su previa homologación e inscripción;
2. Hallarse en goce de los derechos de participación política; y si
la abogada o abogado es extranjero hallarse en goce de los derechos civiles;
3. Formar parte del Foro mediante su incorporación al registro que,
al efecto, mantendrá el Consejo de la Judicatura, a través de las direcciones regionales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 38, 39,
40
Art. 325.- LIBRO DE INCORPORACION AL FORO.- Las Direcciones Regionales
del Consejo de la Judicatura llevarán un libro, en el que se inscribirán por
orden cronológico los nombres de todos las abogadas y abogados de la República
que se hayan incorporado al Foro, con expresión de la fecha en que hubieren
obtenido su título y la facultad de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas que lo ha extendido. Al efecto, las
direcciones regionales enviarán, mensualmente, un informe con la nómina de los
abogados que se hayan incorporado al Foro en los respectivos distritos
judiciales al Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura enviará
mensualmente a todas las judicaturas del país una copia de la lista actualizada
de abogados incorporados al Foro.
Las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas de
las universidades legalmente establecidas en el país remitirán al Consejo de la
Judicatura y a las direcciones regionales la nómina de los profesionales, graduados,
dentro de los ocho días de que lo hayan hecho. A su vez, las direcciones
regionales remitirán esta información a las cortes, tribunales y juzgados,
cuyos titulares se regirán por esta nómina para autorizar el acceso a los
abogados legalmente inscritos a la revisión de los expedientes y al patrocinio en
las causas.
Art. 326.- MATRICULA PROFESIONAL.- El número de la inscripción en
el libro respectivo, será el de la matrícula profesional, que incorporado a un
carné servirá como acreditante ante los órganos jurisdiccionales y demás
organismos del sector público y privado, de la calidad profesional de abogada o
abogado.
La elaboración y entrega del carné estará a cargo de las
direcciones regionales del Consejo de la Judicatura.
En ningún caso se entregará este carné sin la acreditación de
haber concluido el año de práctica pre profesional a la que se refieren los
siguientes artículos. El incumplimiento de esta disposición por parte del
servidor respectivo constituirá falta susceptible de destitución.
Art. 327.- INTERVENCION DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS
CAUSAS.- En todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado en
patrocinio de las partes excepto en los procesos constitucionales y en los que se
sustancien ante las juezas y jueces de paz, sin perjuicio del derecho a la autodefensa
contemplado en el Código de Procedimiento Penal. Quienes se hallen en
incapacidad económica para contratar los servicios de un abogado tendrán
derecho a ser patrocinado por los defensores públicos.
En los tribunales y juzgados no se admitirá escrito alguno que no
esté firmado por un abogado incorporado al Foro, excepto en el caso de la tramitación
de procesos relativos a garantías jurisdiccionales y las causas que conozcan
las juezas y jueces de paz.
Cuando un abogado se presente por primera vez en un proceso
patrocinando a una de las partes, el actuario verificará que se le presente el
original del carné de inscripción en la matrícula, debiendo incorporar al
proceso una copia del mismo.
Art. 328.- INCOMPATIBILIDAD PARA PATROCINAR.- No podrán patrocinar
por razones de función:
1. La Presidenta o el Presidente de la República o quien haga sus
veces, la vicepresidenta o el
Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros de Estado,
el Secretario General de la Administración, el Procurador General del Estado,
el Contralor General del Estado, el Fiscal General, el Defensor del Pueblo, los
Superintendentes, los funcionarios y empleados de los Ministerios del Estado,
de los Organismos de Control y más dependencias y entidades del sector público;
a excepción de la intervención en las controversias judiciales en razón del
cargo o defendiendo intereses de la institución a la cual pertenecen;
2. Los Gerentes de los Bancos privados o del Estado, de las compañías
financieras, de las cooperativas de ahorro y crédito abiertas al público, de
las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, de las Bolsas de Valores, de
las Casas de Valores, de las Administradoras de Fondos y fideicomisos, de las compañías
de titularización;
3. Los asambleístas principales y sus suplentes cuando actúen en
reemplazo de los principales; así como los funcionarios y empleados de la
Asamblea Nacional, a excepción en las controversias judiciales defendiendo
intereses de la institución a la cual pertenecen;
4. Las juezas y jueces, las conjuezas y conjueces;
5. Los restantes servidores judiciales, a excepción en las
controversias judiciales defendiendo intereses de la institución a la cual
pertenecen;
6. Los gobernadores, prefectos, alcaldes, y los funcionarios y
empleados del régimen seccional y autónomo, los miembros de la Policía Nacional
en servicio activo, a excepción en las controversias judiciales defendiendo
intereses de la institución a la cual pertenecen; y,
7. Los ministros de cualquier culto
8. Todo esto sin perjuicio de que estos funcionarios puedan ejercer
su propia defensa o representación judicial.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 41
Art. 329.- IMPEDIMENTOS PARA EJERCER LA ABOGACIA.- Además, no pueden
ejercer la abogacía:
1. Los que han sido suspendidos en el ejercicio de la abogacía por el
Consejo de la Judicatura, por el tiempo de la suspensión;
2. Los que han sido inhabilitados para ejercer la abogacía por
sentencia judicial en firme por el tiempo de la condena;
3. Los interdictos; y,
4. Los condenados por sentencia ejecutoriada a pena de prisión o
reclusión, durante el tiempo de la condena.
CONCORDANCIAS:
- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 26
Art. 330.- DEBERES DEL ABOGADO EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Son
deberes del abogado en el patrocinio de una causa:
1. Actuar al servicio de la justicia y para este objeto colaborar con
los jueces y tribunales;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad,
veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las
normas del Código de Conducta en el Ejercicio Profesional que será dictado por
el Consejo de la Judicatura;
4. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las
indicaciones de los tribunales y jueces, así como para que guarden el debido
respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;
5. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su patrocinado;
6. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados
del proceso en que intervenga, aún no resuelto;
7. Consignar en todos los escritos que presentan en un proceso, su
nombre, de caracteres legibles, y el número de su matrícula en el Foro, y su
firma en los originales, sin cuyos requisitos no se aceptará el escrito;
8. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la
abogacía;
9. Proceder con arreglo a las leyes y con el respeto debido a las
autoridades judiciales; y,
10. Las demás que determine la ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 45, 46
- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 1, 2,
15, 23
Art. 331.- DERECHOS DE LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.-
Son derechos del abogado que patrocina en causa:
1. Sostener por escrito y de palabra los derechos de sus
defendidos ante tribunales y juzgados;
2. Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3. Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de
conciencia;
4. Exigir el cumplimiento del pago íntegro de sus honorarios
cuando sean relevados del patrocinio de una causa sin justo motivo;
5. Informar por escrito en todo proceso judicial, antes que se
ponga fin a la instancia;
6. Exigir el cumplimiento del horario del despacho judicial y de
las diligencias o actos procesales;
7. Ser atendido personalmente por los titulares de la judicatura,
cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por este Código y los reglamentos, y
8. Recibir de toda autoridad y servidor judicial el trato que
corresponde a su función.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 321
- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 42
Art. 332.- ABOGADOS GRADUADOS EN EL EXTRANJERO.- Podrán ejercer la
abogacía en el país, quienes hubieren obtenido su título en el extranjero, siempre
que cumplan los requisitos previstos en los tratados y convenios internacionales
suscritos por el Ecuador, que obtengan la revalidación o el reconocimiento de
su título en la forma y bajo las condiciones que prescriba la ley, y con
observancia del principio de reciprocidad.
Previamente a su incorporación al Foro realizarán el año de
práctica pre procesal al que se refiere este Código.
Art. 333.- PRESENTACION DE ESCRITOS POR LOS ABOGADOS.- El abogado
que fuere designado patrocinador presentará escrito con tal designación suscrito
por su cliente cuando intervenga por primera vez; pero en lo posterior podrá
presentar, suscribir y ofrecer por su cliente y sin necesidad de la intervención
del mismo, todo tipo de escritos, con excepción de aquellos, para los que se
requiere poder especial con arreglo a la ley.
El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios,
en representación de su cliente.
No se admitirá la intervención en causa de una persona como gestor
de negocios ajenos; los abogados en ejercicio de la profesión podrán concurrir
a los actos procesales ofreciendo poder o ratificación debiendo legitimar su
personería en los términos señalados en la ley.
Bastará que en los poderes de procuración judicial se haga constar
el encargo de patrocinar en causa o de ejercer la procuración judicial, para
que sea suficiente. Unicamente por mandato expreso de la ley se podrá exigir
que en el texto del poder de procuración judicial conste detalladamente el
encargo, con indicación expresa del tipo de proceso, las partes, los
antecedentes de hecho y de derecho, las facultades de las que se dota al procurador
y más circunstancias para proponer o continuar la acción. No se podrá exigir
formalidades no establecidas en la ley para impedir o dificultar el ejercicio
del derecho de los abogados al libre patrocinio en causa.
Art. 334.- ESTUDIOS JURIDICOS COLECTIVOS.- Los abogados que integran
estudios jurídicos colectivos pueden sustituirse indistintamente en el patrocinio
de los asuntos a su cargo y se representan, unos a otros, ante las cortes,
tribunales y juzgados correspondientes.
La conformación de un estudio jurídico colectivo será puesta en conocimiento
del Consejo de la Judicatura, acompañando la nómina de los integrantes, con
señalamiento de la fecha de su incorporación al Foro y el número de matrícula
respectiva. El Consejo de la Judicatura, a través de la Direcciones Regionales
pondrá en conocimiento de tribunales y juzgados esta nómina.
La omisión del deber de comunicación a que se refiere esta norma
impedirá a los abogados asociados en estudios jurídicos colectivos ejercer la
profesión bajo esta modalidad.
Los abogados del estudio jurídico colectivo que hayan patrocinado indistintamente
una causa, serán solidariamente responsables el caso de condena en costas
procesales.
CAPITULO II
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 335.- PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:
1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o
instrucciones;
2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;
3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;
4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en
procesos relacionados entre sí;
5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra
persona;
6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez.
Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;
7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del
juez o conjuez;
8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes
a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la
debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo
desea;
9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva,
maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de
prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y
ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso
de la litis; y,
10. Las demás prohibiciones establecidas en este Código.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO PENAL, Arts. 277, 279
Art. 336.- SANCIONES.- Sin perjuicio de las facultades correctivas
otorgadas a los jueces por este Código, las sanciones que pueden imponerse a las
abogadas y los abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas
por las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura.
Art. 337.- SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- Serán suspendidos
en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:
1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de
un delito, mientras dure el tiempo de la pena;
2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a
sus poderdantes o clientes;
3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en
apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de
fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales
y civiles a que hubiere lugar;
4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas
por la ley; y,
5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora
o defensor.
CONCORDANCIAS:
- LEY DE FEDERACION DE ABOGADOS DEL ECUADOR, Arts. 25, 26
Art. 338.- TRAMITE DE LA SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.-
La dirección regional respectiva del Consejo de la Judicatura,
previa sustanciación de un expediente en el que se asegurará el derecho a la
defensa del abogado, resolverá la suspensión de su ejercicio profesional, por
mayoría absoluta de votos presentes.
La suspensión no podrá ser inferior a un mes ni mayor a seis
meses, atendiendo a la gravedad de la falta.
Contra esta resolución cabe deducir recurso ante el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
La resolución de suspensión será anotada en el libro del Foro a
cargo de la dirección regional respectiva, así como el levantamiento de la
medida por el cumplimiento del tiempo por el que fue dictada.
Podrán solicitar la suspensión del ejercicio profesional de un
abogado la Fiscalía General del Estado, la Defensoría Pública, las juezas y
jueces, las conjuezas y los conjueces y cualquier persona que demuestre interés
legítimo.
CAPITULO III
PRACTICA PRE PROFESIONAL PARA LAS
EGRESADAS Y LOS EGRESADOS DE LAS FACULTADES DE JURISPRUDENCIA, DERECHO Y
CIENCIAS JURIDICAS
Art. 339.- DEBER DE REALIZAR LA ASISTENCIA LEGAL COMUNITARIA.- Los
estudiantes egresados de las facultades de jurisprudencia, derecho o ciencias
jurídicas, deberán realizar en forma obligatoria un año de servicio a la comunidad
mediante la asistencia legal comunitaria en la Defensoría Pública, Fiscalía
General del Estado, órganos jurisdiccionales, consultorios jurídicos gratuitos
de las universidades o en los sectores rurales, urbano marginales o en los
organismos seccionales que no cuenten con recursos para contratar abogados de
planta, según el reglamento que al efecto dictará el Consejo de la Judicatura,
servicio cuyo cumplimiento será un requisito para el ejercicio profesional.
Art. 340.- NATURALEZA.- El año de asistencia legal comunitaria constituye
un modo de restituir en parte a la sociedad ecuatoriana el beneficio de la
educación superior recibida de ella y por constituir la abogacía una función social
al servicio de la justicia y del derecho.
Quienes realicen el año de asistencia legal comunitaria no
adquieren por ello la calidad de servidores de la Función Judicial y no tendrán
derecho a percibir sueldo alguno sino únicamente los derechos que fije el
Consejo de la Judicatura.
No podrán exigir ni percibir dinero, bienes o servicios de las
personas que se hayan beneficiado con sus servicios; de comprobarse tal falta,
conforme a la denuncia que presente el afectado ante la Dirección Regional
respectiva, esta comunicará del particular al Consejo de la Judicatura, el cual
procederá a suspender el período de práctica del egresado, lo cual implicará
que no podrá obtener su certificado de aptitud profesional dentro de los
siguientes dos años, en los cuales podrá volver a prestar estos servicios. De
la decisión adoptada por el Consejo de la Judicatura se podrá interponer la
correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Art. 341.- CERTIFICADO DE APTITUD PROFESIONAL.- Al finalizar el
año de práctica pre profesional, el Consejo de la Judicatura de acuerdo a la evaluación
de la entidad que se encargó de recibir al alumno de derecho, emitirá el
Certificado de Aptitud Profesional, requisito indispensable para el ejercicio
de la profesión de abogado.
Art. 342.- EXONERACION.- El egresado de derecho podrá exonerarse
de cumplir con el año de prácticas pre profesionales, si es que acredita haber prestado
sus servicios durante por lo menos dos años en un consultorio jurídico gratuito
de una universidad, o haber realizado pasantía por igual tiempo en una unidad
judicial.
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